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Ecuador

Oficina de Género / de la Mujer

El Consejo de la Judicatura cuenta, dentro de su estructura organizacional, con una Subdirección Nacional de Género que forma parte de la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Justicia. La Subdirección tiene como misión elaborar propuestas que viabilicen la transversalización del enfoque de género tanto en los servicios del sistema judicial como en el ámbito administrativo de la Función Judicial. 

Esta Subdirección tiene entre sus principales atribuciones: Coordinar  acciones y programas  impulsar  la igualdad y no discriminación  por razones de género para las usuarias y usuarios de los servicios del sistema judicial; y diseñar mecanismos para garantizar el cumplimiento de la normativa constitucional y legal vigente en las sentencias y resoluciones judiciales. 

Servicios para pueblos originarios

Como servicio para para pueblos originarios, la Función Judicial del Ecuador cuenta al momento con 6 peritos intérpretes en lenguas ancestrales acreditados según la información del siguiente cuadro:

NombresÁrea o ProfesiónEspecialidadProvinciaCantón
YETI CAIGA JORGE BOCAINTERPRETES y TRADUCTORES DE LENGUAS ANCESTRALESWaotedebo/Huaronis/WaoORELLANAAGUARICO
CHIMBO CUNALATA JESSICA TERESAINTERPRETES y TRADUCTORES DE LENGUAS ANCESTRALESQuichua/KichwaBOLIVARGUARANDA
CHIWIANT MANKASH VICENTE KUJIINTERPRETES y TRADUCTORES DE LENGUAS ANCESTRALESShuar-AchuarMORONA SANTIAGOSUCUA
PICHISACA SIMBAINA RAFAEL INTERPRETES y TRADUCTORES DE LENGUAS ANCESTRALESQuichua/KichwaCAÑAREL TAMBO
SAANT CHAPAIK JIMPIKIT SILVERIOINTERPRETES y TRADUCTORES DE LENGUAS ANCESTRALESShuar-AchuarMORONA SANTIAGOGUALAQUIZA
CALAPUCHA SHIGUANGO LIVINSTON HIDERINTERPRETES y TRADUCTORES DE LENGUAS ANCESTRALESQuichua/KichwaNAPOTENA

Casas de Justicia

El Ecuador cuenta con Complejos judiciales insterinstitucionales que brindan información, orientación, referencia y prestación de servicios de resolución de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia, entre las instancias que brindar servicio de justicia estan: el Tribunal de Garantías Penales; los juzgados Primero, Segundo y Tercero de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia; las unidades Cuarta de Familia, Penal y Contravenciones; el Centro Nacional de Mediación con seis mediadores; y la Defensoría Pública.

Además, están a disposición de la ciudadanía: la Unidad Judicial Civil, en la cual se tramitan los juicios con el Código Orgánico General de Procesos; los tribunales Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario y la Unidad Judicial de Trabajo.

Por otro lado, desde la perspectiva de género se cuenta con Unidades Judiciales Especializadas en materia de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar que son competentes para conocer y resolver las siguientes materias: 

  1. Violencia contra la Mujer o miembros del núcleo familiar de conformidad al art.232 del Código Orgánico de la Función Judicial, así como lo determinado en el art. 570 del Código Orgánico Integral penal y Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
  2. Constitucional conforme las disposiciones comunes de garantías jurisdiccionales previstas en el Titulo III de la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley Orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional.

Oficina de Atención Permanente / o al Ciudadano

Ecuador cuenta con normativa vigente para las unidades judiciales con competencia en delitos y contravenciones flagrantes para que brinden atención permanente (24 horas, todos los días) a través de un sistema de turnos rotativos que garantiza la atención ininterrumpida del servicio de justicia según Resolución 204-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura. 

Asimismo, con Resoluciones 054-2017 se expide el Reglamento para la regulación de las jornadas de turnos de las y los servidores judiciales para el conocimiento de infracciones flagrantes en el que se establece el objeto, ámbito de aplicación, criterios de funcionamiento de la jornada de turnos y la organización de los mismos. 

Servicios Itinerantes

En el art. 146 del Código Orgánico de la Función Judicial, se establece la figura de los deprecatorios, comisiones y exhortos bajo el contexto de que cuando deban practicarse diligencias judiciales fuera del lugar de funcionamiento del tribunal o juzgado, podrán éstos deprecar o comisionar a tribunales o juezas o jueces para que las practiquen. El deprecado o comisionado no podrá excusarse, ni aceptar recurso alguno, solicitud de excusa o demanda de recusación o cualquier otro petitorio que tienda a entorpecer la ejecución del deprecatorio o despacho, ni dejar de cumplirlos con la prontitud y exactitud debidas, bajo su responsabilidad persona

Servicios de Justicia de Paz

La Justicia de Paz es una órgano jurisdiccional, encargado de administrar justicia, reconocido por la Constitución de la República del Ecuador (Art. 189) y el Código Orgánico de la Función Judicial (Arts. 247, 252), cuyo objetivo fundamental es garantizar el derecho al acceso a la justicia de las y los ciudadanos que habitan en áreas rurales y urbano-marginales del país.

En ese sentido, las juezas y jueces de paz, como operadores del Sistema de Justicia de Paz, facilitan la resolución de conflictos a través de mecanismos de solución pacífica como la conciliación, el diálogo, los acuerdos amistosos y otros métodos tradicionales practicados por las comunidades, los cuales contribuyen a poner fin a las controversias de forma directa entre las partes. En caso de no lograrse un acuerdo directo entre las partes, las juezas y jueces de paz tienen la facultad para resolver las controversias con base en criterios de equidad. Estas resoluciones buscan solucionar el conflicto de manera tal que ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos fundamentales.

Por su parte, en el ámbito de política pública, el Consejo de la Judicatura ha establecido como uno de sus objetivos estratégicos el promover el óptimo acceso a la justicia, dentro de lo cual se incluye la elección de juezas y jueces de paz en el país. El cumplimiento de esta estrategia se encuentra a cargo de la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Justicia, a través de la Subdirección Nacional de Centros de Mediación y Justicia de Paz, en coordinación con las Direcciones Provinciales. Para ello se ha establecido  un conjunto de procesos de socialización y formación en territorio, con el apoyo de una logística administrativa que se coordina desde la planta central del Consejo de la Judicatura, lo que permite la cobertura a nivel nacional del Sistema de Justicia de Paz.

Es a partir de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 que aparece la figura de los jueces de paz, como ¿encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales¿[1].

La vigente Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado Ecuatoriano es constitucional de derechos y justicia[2]. Asimismo, el artículo 75, Ibídem, consagra el derecho de todas las personas al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva. Es así que el artículo 178 de la Ley Suprema establece como uno de los órganos jurisdiccionales, encargados de administrar justicia, a los juzgados de paz[3].

En ese marco, el artículo 189 de la Constitución desarrolla las disposiciones concernientes a la Justicia de Paz de la siguiente manera:

Art. 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.

Las juezas y jueces de paz utilizaran mecanismos de conciliación, dialogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.

Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.

Esta norma constitucional es desarrollada por el Código Orgánico de la Función Judicial, en sus artículos 247 y siguientes. Entre las principales regulaciones sobre la Justicia de Paz encontramos las siguientes:

  • Las juezas y jueces de paz procuran promover el avenimiento libre y voluntario de las partes para solucionar los conflictos, utilizando mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdos amistosos y otros practicados por la comunidad para adoptar sus decisiones.
  • Las juezas y jueces de paz no pueden imponer acuerdos a las partes pero sí debe proponer fórmulas de solución, sin que ello implique la anticipación de criterio ni se le pueda acusar de prevaricato.
  • En caso de que las partes no lleguen a este acuerdo, la jueza o el juez de paz dictará su resolución en equidad, sin perjuicio del control constitucional correspondiente.
  • Las juezas y jueces de paz desempeñarán sus funciones como un voluntariado para el servicio de la comunidad. El Consejo de la Judicatura establecerá un sistema de incentivos.
  • Se determinan los siguientes requisitos para ser jueza o juez de paz:
  1. Ser mayor de edad y hallarse en goce de los derechos de participación ciudadana;
  2. Tener como mínimo instrucción primaria completa;
  3. Hablar los idiomas predominantes de la parroquia;
  4. Tener domicilio permanente en la circunscripción territorial donde va a ejercer su cargo, con una residencia ininterrumpida no menor a tres años; y,
  5. Gozar del respeto, consideración y apoyo de la circunscripción territorial en que va a ejercer el cargo.
  6. No se requiere ser profesional del derecho.
  • Se establecen las siguientes inhabilidades para desempeñarse como jueza o juez de paz:
  1. Ejercer los cargos públicos de prefecta o prefecto, alcaldesa o alcalde, consejera o consejero, concejala o concejal, miembro de la junta parroquial, gobernador o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
  2. Ausentarse del ámbito territorial donde ejerce la judicatura por tres meses o más, o en forma reiterada;
  3. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la prefecta o prefecto provincial o de la alcaldesa o alcalde del cantón al que pertenezca la parroquia;
  4. Conocer controversias en las que estén comprendidos el mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

  • En cuanto a la competencia de las juezas y jueces de paz, se determinan las siguientes materias:
  1. Conflictos individuales, comunitarios, vecinales y obligaciones patrimoniales de hasta cinco salarios básicos unificados del trabajador en general.
  2. Contravenciones que no impliquen privación de la libertad.
  3. En casos de violencia contra mujeres, niños, niñas y adolescentes los jueces y juezas de paz remitirán el expediente al juez o autoridad competente de su respectiva jurisdicción. En ningún caso conocerán ni resolverán sobre los mismos.
  4. Si en el transcurso del proceso una de las partes pone en conocimiento de la jueza o juez de paz que el caso materia del conflicto se halla ya en conocimiento de las autoridades de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 345 del Código Orgánico de la Función Judicial. La justicia de paz no prevalece sobre la justicia indígena.

Por su parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en virtud de la atribución contenida en el numeral 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial, mediante Resolución No. 252-2014, de 30 de septiembre de 2014, expidió el Reglamento para la organización y funcionamiento del Sistema de Justicia de Paz en el Ecuador. Este cuerpo reglamentario contiene, en general, las siguientes disposiciones:

  • Objeto, ámbito, definiciones y principios generales;
  • Requisitos, incompatibilidades y prohibiciones para ser jueza o juez de paz;
  • Procedimiento de elección y posesión de las juezas y jueces de paz, y su período de funciones.
  • Régimen económico, a través del desarrollo del sistema de incentivos;
  • Jurisdicción y competencia, y forma de resolución de los conflictos sometidos a la justicia de paz;
  • Reglas referentes a la ausencia temporal y terminación de funciones de las juezas y jueces de paz; y,
  • Proceso de solución de conflictos en la justicia de paz, desde la presentación de la solicitud, hasta la conciliación o resolución en equidad.

Igualmente, desde el ámbito de política pública, la promoción de la cultura de paz es una de las estrategias del Objetivo 2 del Plan Estratégico de la Función Judicial 2013-2019, dirigido a fortalecer el acceso a la justicia. Se establecen las siguientes estrategias:

Identificar la pertinencia y contribución de los juzgados de paz a nivel nacional para resolver conflictos comunitarios en equidad.

Promover la cultura de paz a través de programas articulados con otras instituciones del Estado para que los ciudadanos resuelvan sus conflictos de manera pacífica.

Para lograrlo, el Consejo de la Judicatura ejecutó, en el año 2014, el Programa Nacional de Mediación y Cultura de Paz, con tres componentes: 1) Fortalecimiento de la mediación; 2) Implementación de la Justicia de Paz; y, 3) Implementación de Semilleros de Convivencia en unidades educativas, como un espacio de aprendizaje temprano de estrategias para el acuerdo.

Para el año 2015, estos componentes se trasladaron a las actividades de gestión del Centro Nacional de Mediación de la Función Judicial y de la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Justicia, la que, a través de la Subdirección Nacional de Centros de Mediación y Justicia de Paz, coordina intra e interinstitucionalmente el desarrollo de los procesos de promoción e implementación del Sistema de Justicia de Paz a nivel nacional.

 
 

[1]República del Ecuador, Constitución Política de la República del Ecuador, 1998, artículo 191, segundo inciso.

[2]República del Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, 2008, artículo 1.

[3]Ibid., artículo 178, num. 4.

Mediación

Jurisdicción

El servicio de Mediación se presta desde los centros públicos y privados que registran en cumplimiento de los requisitos determinados por la Ley de Arbitraje y Mediación y los instructivos que el Consejo de la Judicatura emite dentro de sus competencias.

El artículo 52 de la Ley de Arbitraje y Mediación, determina que los gobiernos locales de naturaleza municipal o provincial, las cámaras de la producción, asociaciones, agremiaciones, fundaciones e instituciones sin fines de lucro y, en general, las organizaciones comunitarias, podrán organizar centros de mediación, los cuales podrán funcionar previo registro en el Consejo Nacional de la Judicatura. 

Esta misma disposición legal, estipula que la comprobación de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, por parte de un centro de mediación dará lugar a la cancelación del registro y prohibición de su funcionamiento. 

El Consejo de la Judicatura podrá organizar centros de mediación pre procesal e intraprocesal, así como centros de mediación comunitaria.

La Resolución 1682013 del Pleno del Consejo de la Judicatura de 30 de octubre de 2013, Reformatoria de la Resolución 1602013 que contiene el Estatuto de Gestión Organizacional por Procesos, del Consejo de la Judicatura y sus anexos, dentro de los procesos sustantivos incorpora a la Subdirección Nacional de Centros de Mediación y Justicia de Paz cuya misión es promover mecanismos alternativos de solución de conflictos en el marco de una justicia y cultura de paz, articulando las iniciativas de diferentes instituciones del Estado y la sociedad civil.

Tipo de norma y año

La Ley de Arbitraje y Mediación fue publicada en el Registro Oficial No. 145 del 4 de septiembre de 1997 y fue modificada por la Ley Reformatoria a la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 532 del 25 de febrero del 2005.

El inciso segundo de la Constitución Política del Ecuador expedida en el año 1998, reconocía al arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley.

En el año 2008, se expidió la Constitución de la República vigente a la fecha, la cual en su artículo 190 inciso primero, reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos, y manda que estos procedimientos se apliquen con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.

El segundo inciso del artículo 17 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que el arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos constituyen una forma de servicio público a la colectividad que coadyuvan a la realización de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

El artículo 52 de la Ley de Arbitraje y Mediación, determina: Los gobiernos locales de naturaleza municipal o provincial, las cámaras de la producción, asociaciones, agremiaciones, fundaciones e instituciones sin fines de lucro y, en general, las organizaciones comunitarias, podrán organizar centros de mediación, los cuales podrán funcionar previo registro en el Consejo Nacional de la Judicatura. La comprobación de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, por parte de un centro de mediación dará lugar a la cancelación del registro y prohibición de su funcionamiento. El Consejo de la Judicatura podrá organizar centros de mediación pre procesal e intraprocesal.

Tipos de mediación

Familia

  • Fijación, aumento o disminución de pensiones alimenticias.
  • Alimentos congruos
  • Régimen de visitas
  • Alimentos para mujer embarazada
  • Fórmula de pago de liquidación de alimentos
  • Tenencia (por derivación judicial  y con informes técnicos)

 

Civil

  • Demarcación de linderos
  • Cobro de deudas
  • Incumplimiento de contrato
  • Indemnización por daños y perjuicios
  • Servidumbres

 

Inquilinato

  • Pago de cánones de arrendamientos atrasados
  • Desocupación del inmueble
  • Devolución de garantía
  • Incumplimiento de contrato de arrendamiento

 

Laboral

  • Forma de pago de liquidación laboral
  • Forma de pago de jubilación patronal
  • Pago de sueldos atrasados

 

Convivencia social o vecinal

  • Fórmula de pago de alícuotas atrasadas
  • Uso de áreas comunales
  • Respeto de normas de convivencia comunitaria (Estatutos y Reglamentos)
  • Daños y perjuicios de ínfima cuantía

 

Derechos de consumidores y usuarios

  • Pago de servicios básicos
  • Reclamos sobre calidad de bienes
  • Reclamos por publicidad engañosa
  • Reclamos por mala calidad de servicios

 

SOLO POR DERIVACIÓN JUDICIAL:

  • Prescripción adquisitiva de dominio
  • Amparo posesorio
  • Acción Reivindicatoria
  • Liquidación de sociedad conyugal
  • Amparo posesorio
  • Daño Moral

 

TRÁNSITO

Conforme el artículo 641 Código Orgánico Integral Penal, cabe mediación en temas indemnizatorios siempre y cuando no existan lesiones.

 

ADOLESCENTES INFRACTORES 

El artículo 186 de la Constitución de la República del Ecuador establece la obligación de contar con al menos un juez o jueza especializada en adolescentes infractores en cada cantón. 

Art. 186.- [¿]En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales. [...]

El Código de la Niñez y Adolescencia, señala lo siguiente:

Art. 262.- Competencia de los Jueces de Adolescentes Infractores. Corresponde a los Jueces de Adolescentes Infractores dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, el conocimiento y resolución de los asuntos relacionados con la responsabilidad del adolescente que trata los Libros Cuarto y Quinto.

En los cantones en los que no exista juez de adolescentes infractores corresponderá el conocimiento de las causas al juez de la Familia, mujer, niñez y adolescencia.

En virtud de lo establecido en el artículo 259 del Código de la Niñez y Adolescencia, la Justicia especializada en adolescentes infractores está conformada por:

a) Juzgados de Adolescentes Infractores, y 

b) Juzgados de niñez y adolescencia. 

En el país existen 4 Unidades Judiciales especializadas en Adolescentes Infractores en Quito, Babahoyo, Quevedo y Guayaquil, con un total de 8 jueces y juezas: 

 

ProvinciaCantónUnidad JudicialNúmero de jueces y juezas
PICHINCHAQuitoUnidad Judicial de Adolescentes Infractores2
LOS RÍOSBabahoyoUnidad Judicial Especializada de Adolescentes Infractores1
QuevedoUnidad Judicial Especializada de Adolescentes Infractores2
GUAYASGuayaquilUnidad Judicial Especializada de Adolescentes Infractores3

 

Mientras que, en las Unidades Judiciales de niñez y adolescencia se encuentran 311 jueces y juezas competentes para conocer causas relacionadas con adolescentes infractores a nivel nacional.

En lo relativo a las formas de terminación anticipada, la normativa establece lo siguiente:

 

Conciliación: El fiscal podrá promover la conciliación siempre que el delito sea sancionado con penas privativas de libertad de hasta diez años.

Art. 663 Código Orgánico Integral Penal: Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Mediación: Delito sea sancionado con penas privativas de libertad de hasta diez años.

Remisión con autorización judicial: Cabe remisión en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad de hasta cinco años.

Remisión fiscal: Si la infracción investigada es de aquellas sancionadas con pena privativa de libertad de hasta dos años y si se ha remediado a la víctima los perjuicios resultantes de la infracción, el fiscal podrá declarar la remisión del caso y archivar el expediente.

Mediación en el ámbito penal

Conforme el artículo 663 del Código Orgánico Integral Penal, cabe la conciliación hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal en los siguientes casos:

Delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años.

  1. Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte.
  2. Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general.

Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Organismo a cargo del registro de mediadores

Como se manifestó anteriormente, la Ley de Arbitraje y Mediación en su artículo 52 señala que se podrán organizar centros de mediación, los cuales podrán funcionar previo registro en el Consejo Nacional de la Judicatura. 

Arbitraje

Jurisdicción

Art. 1.- El sistema arbitral es un mecanismo alternativo de solución de conflictos al cual las partes pueden someter de mutuo acuerdo, las controversias susceptibles de transacción, existentes o futuras para que sean resueltas por los tribunales de arbitraje administrado o por árbitros independientes que se conformaren para conocer dichas controversias.

Tipo de norma y año

La Ley de Arbitraje y Mediación fue publicada en el Registro Oficial No. 145 del 4 de septiembre de 1997 y fue modificada por la Ley Reformatoria a la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 532 del 25 de febrero del 2005.

 

Forma y oportunidad de acceso

Capacidad para acudir al arbitraje

 

Art. 4.- Podrán someterse al arbitraje regulado en esta Ley las personas naturales o jurídicas que tengan capacidad para transigir, cumpliendo con los requisitos que establece la misma.

 

Para que las diferentes entidades que conforman el sector público puedan someterse al arbitraje, además de cumplir con los requisitos que establece esta Ley, tendrán que cumplir los siguientes requisitos adicionales:

 

  1. Pactar un convenio arbitral, con anterioridad al surgimiento de la controversia; en caso de que se quisiera firmar el convenio una vez surgida la controversia, deberá consultarse al Procurador General del Estado, dictamen que será de obligatorio cumplimiento;
  2. La relación jurídica a la cual se refiere el convenio deberá ser de carácter contractual;
  3. En el convenio arbitral deberá incluirse la forma de selección de los árbitros; y,
  4. El convenio arbitral, por medio del cual la institución del sector público renuncia a la jurisdicción ordinaria, deberá ser firmado por la persona autorizada para contratar a nombre de dicha institución.

 

El incumplimiento de los requisitos señalados acarreará la nulidad del convenio arbitral.

Definición de convenio arbitral

 

Art. 5.- El convenio arbitral es el acuerdo escrito en virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

 

El convenio arbitral deberá constar por escrito y, si se refiere a un negocio jurídico al que no se incorpore el convenio en su texto, deberá constar en un documento que exprese el nombre de las partes y la determinación inequívoca del negocio jurídico a que se refiere. En los demás casos, es decir, de convenios arbitrales sobre las indemnizaciones civiles por delitos o cuasidelitos, el convenio arbitral deberá referirse a los hechos sobre los que versará el arbitraje.

 

La nulidad de un contrato no afectará la vigencia del convenio arbitral.

 

No obstante haber un juicio pendiente ante la justicia ordinaria en materia susceptible de transacción, las partes podrán recurrir al arbitraje, en este caso, conjuntamente solicitarán al Juez competente el archivo de la causa, acompañando a la solicitud una copia del convenio arbitral y, de hallarse pendiente un recurso, deberán, además, desistir de él.

 

Otras formas de someterse al arbitraje

 

Art. 6.- Se entenderá que existe un convenio arbitral no sólo cuando el acuerdo figure en un único documento firmado por las partes, sino también cuando resulte de intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación escrito que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje.

 

Art. 7.- El convenio arbitral, que obliga a las partes a acatar el laudo que se expida, impide someter el caso a la justicia ordinaria.

 

Cuando las partes hayan convenido de mutuo acuerdo someter a arbitraje sus controversias, los jueces deberán inhibirse de conocer cualquier demanda que verse sobre las relaciones jurídicas que las hayan originado, salvo en los casos de excepción previstos en esta Ley. En caso de duda, el órgano judicial respectivo estará a favor de que las controversias sean resueltas mediante arbitraje. Toda resolución a este respecto deberá ser notificada a las partes en el término de dos días.

 

Modalidad

Arbitraje administrado o independiente

Art. 2.- El arbitraje es administrado cuando se desarrolla con sujeción a esta Ley y a las normas y procedimientos expedidos por un centro de arbitraje, y es independiente cuando se realiza conforme a lo que las partes pacten, con arreglo a esta Ley.

Arbitraje de equidad o derecho

Art. 3.- Las partes indicarán si los árbitros deben decidir en equidad o en derecho, a falta de convenio, el fallo será en equidad.

Si el laudo debe expedirse fundado en la equidad, los árbitros actuarán conforme a su leal saber y entender y atendiendo a los principios de la sana crítica. En este caso, los árbitros no tienen que ser necesariamente abogados.

Si el laudo debe expedirse fundado en derecho, los árbitros deberán atenerse a la ley, a los principios universales del derecho, a la jurisprudencia y a la doctrina. En este caso, los árbitros deberán ser abogados.

Conciliación

Jurisdicción

La conciliación está contemplada como una facultad tanto de los jueces ordinarios como de los jueces de paz, disposiciones que se encuentran en el Código Orgánico de la Función Judicial: 

Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:

11. Salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, procurar la conciliación de las partes, en cualquier estado del proceso; al efecto, pueden de oficio convocarlas a audiencia, a las que deberán concurrir las partes personalmente o por medio de procuradora o procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir. De considerarlo conveniente los tribunales o juezas y jueces podrán disponer de oficio que pasen los procesos a una oficina judicial de mediación intraprocesal con la misma finalidad. 

Se exceptúan los casos en que se halla prohibida la transacción, y si ésta requiere de requisitos especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional;

 

Art. 247.- PRINCIPIOS APLICABLES A LA JUSTICIA DE PAZ.- La justicia de paz es una instancia de la administración de justicia que resuelve con competencia exclusiva y obligatoria los conflictos individuales, comunitarios, vecinales o contravenciones que sean sometidos a su conocimiento, procurando promover el avenimiento libre y voluntario de las partes para solucionar el conflicto, utilizando mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdos amistosos y otros practicados por la comunidad para adoptar sus decisiones. No puede imponer acuerdos a las partes pero sí debe proponer fórmulas de solución, sin que ello implique anticipación de criterio ni se le pueda acusar de prevaricato. En caso de que las partes no lleguen a este acuerdo, la jueza o el juez de paz dictará su resolución en equidad, sin perjuicio del control constitucional correspondiente.

Carácter y Materias

En materia Civil

Art. 407.- Si se trata de demandas cuya cuantía no pase de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se presentará ante la jueza o el juez de lo civil respectivo, acompañado de la prueba de que disponga el actor o anuncie la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento.

La jueza o el juez mandará a citar al demandado, quien en el término de ocho días podrá contestar la demanda proponiendo excepciones, a las que acompañará la prueba de que disponga y anunciará la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento.

Transcurrido el tiempo señalado, con o sin contestación, la jueza o el juez fijará fecha para la audiencia de conciliación y juzgamiento, la que se realizará no antes de tres días ni después de ocho días de la fecha de señalamiento. 

Si inasisten ambas partes a la audiencia de conciliación y juzgamiento, la jueza o el juez dará por concluido el proceso y dispondrá su archivo, al igual que si inasiste la parte demandante. Si inasiste el demandado, la jueza o el juez declarará su rebeldía, mandará en el mismo acto a practicar la prueba solicitada por el actor, y dictará su fallo.

Si asisten las dos partes, la jueza o el juez promoverá la conciliación entre ellas. Si esta alcanza la totalidad del litigio, la jueza o el juez dictará sentencia aprobándola, de no contravenir a derecho. Si no hay acuerdo o si éste es parcial o no es homologado por ser contrario a derecho, la jueza o juez dispondrá que a continuación se practiquen las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes.

En la audiencia, se recibirán las declaraciones testimoniales, la absolución de posiciones y la declaración de los peritos, así como se examinarán los documentos y objetos que se hayan adjuntado; inmediatamente se concederá la palabra a las partes para que aleguen, comenzando por el actor.

 

En materia Penal

Artículo 664.- Principios.- La conciliación se regirá por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Artículo 665.- Reglas generales.- La conciliación se sustanciará conforme con las siguientes reglas:

  1. La víctima y la persona investigada o procesada presentarán ante la o el fiscal la petición escrita de conciliación que contendrán los acuerdos.
  2. Si el pedido de conciliación se realiza en la fase de investigación, la o el fiscal realizará un acta en el que se establecerá el acuerdo y sus condiciones y suspenderá su actuación hasta que se cumpla con lo acordado. Una vez cumplido el acuerdo se archivará la investigación de acuerdo con las reglas del presente Código.
  3. Si el investigado incumple cualquiera de las condiciones del acuerdo o transgrede los plazos pactados, la o el fiscal revocará el acta de conciliación y continuará con su actuación.
  4. Si el pedido de conciliación se realiza en la etapa de instrucción, la o el fiscal sin más trámite, solicitará a la o al juzgador la convocatoria a una audiencia en la cual escuchará a las partes y aprobará la conciliación. En la resolución que apruebe el acuerdo ordenará la suspensión del proceso hasta que se cumpla con lo acordado y el levantamiento de las medidas cautelares o de protección si se dictaron.
  5. Cumplido el acuerdo, la o el juzgador declarará la extinción del ejercicio de la acción penal.
  6. Cuando la persona procesada incumpla cualquiera de las condiciones del acuerdo o transgreda los plazos pactados, a pedido de la o el fiscal o de la víctima, la o el juzgador convocará a una audiencia en la que se discutirá el incumplimiento y la revocatoria de la resolución de conciliación y la suspensión del procedimiento.
  7. En caso de que, en la audiencia, la o el juzgador llegue a la convicción de que hay un incumplimiento injustificado y que amerita dejar sin efecto el acuerdo, lo revocará, y ordenará que se continúe con el proceso conforme con las reglas del procedimiento ordinario.
  8. El plazo máximo para cumplir con los acuerdos de conciliación será de ciento ochenta días.
  9. Durante el plazo para el cumplimiento de los acuerdos de conciliación se suspenderá el tiempo imputable a la prescripción del ejercicio de la acción penal y los plazos de duración de la etapa procesal correspondiente.
  10. No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo.
  11. Revocada el acta o resolución de conciliación no podrá volver a concedérsela.