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Nicaragua

Oficina de Género / de la Mujer

La Secretaria Técnica de Genero fue creada por Acuerdo 60 del 29 de julio del 2010 por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial del cual depende jerárquicamente. El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial tiene autoridad y competencia sobre las Políticas Administrativas y Financieras del Poder Judicial

 

Es la instancia técnica responsable de proponer, recomendar, asesorar y planificar las acciones que pongan en marcha las políticas de género del Poder Judicial, aprobadas por Consejo de Administración y Carrera Judicial, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, en cumplimiento de la Política de Género.

 

Objetivo general de la Secretaria Técnica de Género:

Incorporar la perspectiva de género en el quehacer institucional conforme lo establece la Política Igualdad de Género del Poder Judicial.

 

Objetivos específicos:

¿ Formular la política de género del Poder Judicial que asegure enfoques, acciones y medidas para que hombres y mujeres que lo integran, respeten y tutelen los derechos humanos, tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo. 

¿ Desarrollar medidas administrativas, normativas y procedimentales que faciliten la aplicación de la política de género tanto en lo administrativo como en lo jurisdiccional. 

¿ Apoyar a las áreas administrativas y jurisdiccionales que brindan el servicio de justicia en la aplicación de la perspectiva de género y la impartición de justicia pronta para las mujeres. 

¿ Promover alternativas que mejoren el acceso, calidad y oportunidad en el servicio de justicia en igualdad y sin discriminación por razones de género, tanto en área jurisdiccional como en los procesos administrativos internos. 

Oficina de violencia doméstica

El Estado de Nicaragua,  a través del Poder Judicial está garantizando el control  constitucional en la aplicación de las leyes especializadas y las normas generales del derecho; así como el control de convencionalidad al aplicar las convenciones internacionales específicamente (CEDAW y BELEM DO PARA) que protegen los derechos humanos de las víctimas de violencia.

 

En el ámbito legislativo se promulgó:

 

La Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley no. 641, Código Penal. Publicada en la Gaceta No. 185, del 01 de octubre del año 2013 sus posteriores  Reformas y Adiciones.  La ley 779  define la violencia hacia la mujer, e incorpora laprevención,  atención y sanción, desde un enfoque integral, tipificando  las diversas manifestaciones de violencia hacia la mujer como delito, crea la justicia especializada en violencia de género y establece una Política de Atención y Prevención de la Violencia. 

 

La Ley 779 incorpora las disposiciones constitucionales y los tratados y convenios suscritos por el Estado de Nicaragua en materia de protección, sanción y prevención de la violencia hacia la mujer,  e incorpora la perspectiva de género y de Derechos Humanos en el abordaje integral de la violencia.

 

El Estado de Nicaragua promueve la prevención, atención y sanción de la violencia,  a través  depolíticas públicas para tratar de erradicar las causas y raíces culturales que originan la violencia. Tal mandato lo establece el Artículo 8 de la Convención Belem Do Pará en sus incisos A, B, C, D, E, y F. 

 

El Poder Judicial por medio de Acuerdo No. 86 del dos de julio del año dos mil doce, dando cumplimiento al artículo 30 de la Ley 779 acuerda que se establezcan a nivel nacional los Juzgados Especializados en Violencia contra la Mujer quienes de conformidad con el arto 32 de la misma Ley son los competentes para conocer y resolver en primera instancia de los procesos relacionados con los delitos tipificados en la Ley (ver link de la Ley).  Dependen de la Corte Plena y Consejo Nacional de administración y Carrera Judicial. 

 

En Managua se cuenta con una Unidad de atención a Víctimas de Violencia, quienes son las encargadas de brindar atenciones y acompañamientos a víctimas (mujeres, niñas niños y adolescentes) en las salas de juicio, a quienes se les da el debido seguimiento y atención psicológica, durante y posterior al proceso judicial. 

 

Dependen directamente de la Sala Especializada en Violencia del tribunal de Apelaciones de Managua. En todo el país se cuenta con equipos interdisciplinarios que auxilian a la autoridad Judicial en los casos de violencia brindando atención a las víctimas, en los juzgados de familia se cuentan con Consejos Técnicos Asesores, integrados por especialistas en psicología y trabajo social que auxilian a los y las judiciales en la toma de decisiones.

 

Desde la entrada en vigencia de  la Ley 779, los Órganos Jurisdiccionales especializados competentes para conocer, tramitar y resolver las acusaciones de tipos penales establecidos en la Ley, tramitaron  136 acusaciones por femicidio consumado, de los cuales 79 ya tienen sentencia dictada, es de destacar que el cien por ciento de estas sentencias dictadas tuvo fallos de culpabilidad. Las causas restantes están en trámite o pendiente de tramitación por rebeldía del presunto acusado.

 

El Estado de Nicaragua, a través del Poder Judicial y sus Órganos Jurisdiccionales (ordinarios y especializados) informanque en el periodo  ingresaron al sistema judicial un total de 101,439 causas penales por violencia contra la mujer, de las cuales se han resuelto un total de 67,101. El resto de causas ingresadas están en trámite y otras resueltas en mediación que son delitos menos graves. 

 

http://legislacion.asamblea.gob.ni/Normaweb.nsf/xpNorma.xsp?documentId=3C5B23A57E65A35C06257C7D0071BED7&action=openDocument.

Servicios para pueblos originarios

Comisión Interinstitucional para la Defensa de la Madre Tierra en territorios Indígenas, afro descendientes y del Caribe y Alto Wangki bocay  de la que el Poder Judicial es parte. Fue creada por Decreto Ejecutivo No. 15-2013, Aprobado el 5 de marzo del 2013 Publicado en La Gaceta No. 44 del 7 de marzo del 2013. 

 

Esta Comisióntiene por objeto dar cumplimiento a la última etapa establecida en la Ley No. 445, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de Enero del 2003, para los territorios Indígenas, Afrodescendientes del Caribe y Alto Wangki-Bocay, priorizando la defensa de aquellos donde existen áreas protegidas, asegurando la implementación con justicia frente a los derechos de propiedad ancestral, defensa del medio ambiente, la biodiversidad, el patrimonio natural y el respeto a la dignidad de las personas.

 

De acuerdo al arto 4 del decreto la Comisión tiene las siguientes funciones: a) Articular las acciones necesarias para consolidar los Derechos Ancestrales de Propiedad en los

Territorios Indígenas, con las Instancias Operativas de esos Territorios

b) Adoptar las medidas que se acuerden en los Territorios Indígenas en conjunto con las Autoridades Comunales y Territoriales.

c) Coadyuvar con los Gobiernos Territoriales, la ejecución de las recomendaciones contenidas en Resoluciones que emita la Comisión, para afrontar las amenazas que lesionen a la Madre Tierra.

d) Ejercer en lo posible la Mediación y la Solución alternativa, en los casos de Conflictos que involucren a terceros pobladores de las Áreas pertenecientes a las Comunidades Indígenas y mantener permanentemente informado a los Gobiernos de los distintos territorios, de todas las Resoluciones que emita la Comisión.

e) Aquellas que a criterio de la Comisión contribuyan al logro de los objetivos de la misma.

 

Normas jurídica que tutelan los derechos de los pueblos indígenas: 

  • Ley Nº 28 ¿ ¿Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua con sus reformas incorporadas¿. Aprobada por la Asamblea Nacional el 29 de julio del año 2016 y publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 155 del 18 de agosto de 2016.
  • LEY DE REFORMA A LA LEY N° 28, ESTATUTO DE LA AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA. LEY No. 926, Aprobada el 15 de marzo del 2016 Publicada en La Gaceta No. 59 del 31 de marzo del 2016
  • Decreto No. 5934 De aprobación del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado el 06 de mayo del 2010 y publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 105 del 04 de junio del 2010.
  • Ley No. 445 Ley del régimen de Propiedad comunal de los pueblos indígenas y Comunidades étnicas de las Regiones autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, indio y Maíz. Aprobada el 22 de enero del 2003 y publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 16 del 23 de enero del año 2003.
  • Ley No. 162 ¿Ley de Uso Oficial de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua¿. Aprobada el 22 de junio de 1993 y Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 132 del 15 de julio de 1996.

 

En cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Política en su Arto. 5, la Ley Orgánica del Poder Judicial en Capítulo III, Arto. 10, Ley Nº 28 - Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y Ley No. 162 ¿Ley de Uso Oficial de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua¿, será merito preferente para la cobertura de cualquier vacante o plaza de nueva creación en al ámbito de la Administración de Justicia en dichas regiones el conocimiento de las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica.

 

Por lo anterior en las sedes judiciales ubicadas en estas regiones el personal: judiciales, peritos, defensores públicos son originarios de Costa, deben hablar una de las lenguas maternas de estas comunidades y el español.

 

El Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que a efectos del Articulo 19 de la Ley 162 que las actas, resoluciones y documentos redactados en lenguas de las comunidades que consten en el expediente judicial tendrán plena validez sin necesidad de traducción al español. 

Servicios de Proteción y Restitución de Niños y Niñas

El Estado de Nicaragua se adhirió al ¿Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, del 25 de octubre del año de 1980¿, mediante Decreto No. 54-2000, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 113, del 15 de junio del 2000 y aprobado mediante Decreto No. 81-2000, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 171 del 8 de septiembre del 2000.

 

Nicaragua es signataria  de la Convención Interamericana para la Restitución Internacional de Menores,  a través del Decreto No. 58-2002, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 118 del 25 de junio del 2002, aprobado por la Asamblea Nacional con el Decreto No. 3509 del 20 de Marzo del 2003.

 

La Ley 870 ¿Código de Familia¿,aprobada el 24 de Junio de 2014 y Publicada en La Gaceta No. 190 del 8 de Octubre de 20014, regula en el arto. 20, lo relativo a la Restitución internacional de niños, niñas y adolecentes, estableciendo lo siguiente ¿La Aplicación de tratados internacionales para la restitución de niños, niñas y adolescentes La restitución de niños, niñas y adolescentes que de manera ilegal hayan sido trasladados a cualquier estado extranjero, se regulará por lo establecido en los tratados internacionales respectivos, siempre y cuando en ellos no se vulneren derechos fundamentales de los nicaragüenses¿.

 

Antes de la entrada en vigencia del Código de Familia, la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, elaboraron y aprobaron conjuntamente,  en el año 2012 el Protocolo de Actuaciones para la Aplicación del Convenio de Sustracción, a fin de implementar lo establecido en el Convenio de 1980 y establecer  la guía del procedimiento a seguir como Autoridad Central y  Judicial, así como estandarizar el tratamiento procesal de la acción de restitución internacional de niños, niñas y adolescente, regulado en ese momento mediante el proceso sumario, según el art. 1747 del Código Procesal Civil. Cabe destacar que este Protocolo fue actualizado en mayo del 2015 de acuerdo a lo dispuesto por  Código de Familia,  refiriendo en materia procesal a seguir,  el proceso común establecido en el libro VI de la ley 870.

 

El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, actualmente  es la institución designada por el Estado de Nicaragua como Autoridad Central, quien garantiza   la  aplicación del Convenio en esta materia y mediante la Oficina Especializada  de Restitución y Sustracción Internacional, adscrita a la Dirección General de Adopción delMinisterio de la Familia, conoce y resuelve en sede administrativa las solicitudes de restitución internacional y derecho de visita.

 

Durante el año dos mil dieciocho se recepcionaron 44 solicitudes, números de solicitudes 23 como Estado Requerido y 21 como Estado Requirente. Los datos reflejan que 33 madres, 3 abuelas y 1 tía aparecen como sustractoras y por otra parte los padres sustractores son 5. Los niñas/os menores sustraídos de 0 a 5 años son 12,  de 5 a 10 años 25 y de 10 a 16 resultado 7. En total son niñas sustraídas 23 y niños sustraídos 21.

 

De los 44 casos presentados en 2018 tenemos: 

 

  • Cerrados por desistimiento: 3
  • Cerrado por retorno al país de origen del menor: 2
  • Judicializados en otro país: 6
  • Cerrado por falta de impulso: 7
  • En espera de representación letrada: 5
  • No se tramita por falta de aprobación del Convenio por parte de El Salvador: 2
  • Judicializados: 2
  • En localización de la parte sustractora: 15
  • Terminados: 2

Casas de Justicia

Se cuenta con mecanismos alternos como el Servicio de Facilitadores Judiciales. Su principal función participar en la administración  de justicia de forma  voluntariacomo   auxiliar de la Administración de Justicia orientando, asesorando y mediando los conflicto de su comunidades, aplicando los medios alternativos de resolución de conflictos en lo materia penal en falta y en lo civil conforme lo establecido en la Ley 902 Código de Procedimiento Civil publicado en la Gaceta Diario Oficial de la República de Nicaragua Edición 191 del nueve de octubre del año 2015 en su artículo 412 establece las Facultades de las facilitadoras y facilitadores judiciales, autoridades comunales y territoriales quienes podrán mediar en materia civil, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Reglamento del Servicio de Facilitadores emitido por la dirección especializada en la materia, previa aprobación por la Corte Suprema de Justicia.

 

De conformidad a los artículos 164 incisos 1 y 11 y artículo 166 parte final de la Constitución Política de la República de Nicaragua, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, organizar y dirigir la administración de justicia. De igual manera el artículo 160 de nuestra Constitución en su segundo párrafo define que la administración de justicia reconoce la participación ciudadana a través de los líderes tradicionales de los pueblos originarios de la Costa Caribe y los Facilitadores Judiciales en todo el país.

 

El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de la CSJ, emitió Acuerdo No. 300 del 21 de julio del año 2015. Este reglamento regula el nombramiento, acreditación, funciones, organización, calidades, requisitos, sistema de ingreso, formación integral, derechos y deberes de las personas facilitadoras judiciales como personal auxiliar al servicio de la administración de justicia. 

De la misma manera, regula también las atribuciones y funciones de las instancias del Poder Judicial que conforman el Servicio de Facilitadores Judiciales, su organización, funcionamiento y coordinación, de conformidad con la Constitución Política y demás leyes de la República de Nicaragua.

El Servicio de Facilitadores de Judiciales es una instancia que depende directamente del Poder Judicial de Nicaragua. Cuenta con 4,981 Facilitadores en todo el país (2839 son hombres y 2141 mujeres) 

 

El Facilitador o Facilitadora Judicial es la persona acreditada por la Corte Suprema de Justicia, que goza de liderazgo social, comunal y sectorial, con vocación de servicio; que trabaja voluntariamente en beneficio de su comunidad para mejorar y garantizar el acceso a la justicia de los pobladores, previniendo, orientando, acompañando y facilitando la resolución de los conflictos que se presenten en su comunidad o sector.

 

La persona del facilitador judicial, es electa por su comunidad, nombrado y juramentado por el Juez Local del municipio de su residencia, conforme las disposiciones del reglamento; ofreciendo los servicios gratuitos como auxiliar de la administración de justicia y es un ejemplo de pacificación en su comunidad.

 

La persona del facilitador Judicial, será competente para practicar mediaciones y acuerdos extrajudiciales, en todos los casos que le fueran solicitados por las partes involucradas de acuerdo a la autonomía de la voluntad, y que el ordenamiento jurídico nacional de la República de Nicaragua no les prohíba expresamente conocer del asunto y en correspondencia a la materia tratada.

 

El ejercicio de las funciones del facilitador judicial, se limitará al territorio de su comunidad, barrio o sector donde fue electo. Sin embargo, podrá realizar funciones fuera de los límites comprendidos de la demarcación territorial de su comunidad, barrio o sector, por delegación del Juez Local del municipio.

 

Se rigen por un Reglamento que se adjunto link: 

https://www.poderjudicial.gob.ni/facilitadores/reglamentoFJ-final.pdf

Oficina de Atención Permanente / o al Ciudadano

El Poder Judicial cuenta en sus sedes judiciales con una Oficina de Atención al Público cuya función es atender a los usuarios que llegan a la Sede y suministrarles información, minimizando el tiempo de espera del público que asiste a la sede en busca de información, logrando que la circulación de público en el área de tribunales y de tramitación sea mínima, facilitando de esta manera el trabajo de los operadores judiciales. 

Brinda información acerca de los datos específicos y las actuaciones realizadas en un asunto, a través de las consultas al Sistema de Gestión:

¿ Consulta por situación: Se hace referencia al tipo de asunto y al procedimiento que este siguiendo.

¿ Consulta de asunto por interviniente: indicando nombre y apellidos, número de identificación, situación procesal y el tipo de intervención.

¿ Consulta de actuaciones: Se informa acerca de las actuaciones realizadas en asunto, la fecha y el estado de ellas.

¿ Consulta de ubicaciones de asuntos: Se informa acerca de la ubicación actual del expediente (en el archivo de asuntos en trámite, en el archivo del complejo judicial, en el despacho del juez, en las oficinas de tramitación).

¿ Centralizar y ofrecer información general sobre la sede judicial en las pantallas de auto consulta.

¿ Informar al usuario el resultado de su solicitud de audiencia con el juez.

¿ Entregar la documentación solicitada por el usuario, que básicamente es: Certificaciones, devolución de documentos originales, fotocopias simples y certificadas.

¿ Informar sobre los horarios de despacho de los tribunales.

¿ Informar sobre la agenda de audiencias públicas.

 

Objetivos específicos.

Esta oficina tiene como objetivo centralizar la información y por tanto descongestionar el flujo de personas en los Juzgados y evitar que el personal tenga que atender al público y paralizar su trabajo. 

Sólo podrá informar sobre aquellas actuaciones que estén diarizadas y cuyo Libro Diario se haya cerrado.

Servicios Itinerantes

Los Servicios itinerantes son mecanismos que permiten acercar la justicia a las personas estos servicios son utilizados por los y las judiciales en aquellos casos en que por las limitantes de distancia, tiempo y recursos económicos las personas que son parte de un proceso se les dificulta trasladarse a las sedes judiciales.

 

En el caso de Nicaragua existe Juzgados Locales, Juzgados Locales Únicos, en los 153 municipios del País y la defensoría  publica y los servicios de  médicos legales son itinerante para dar la cobertura a todos los municipios del país. Igualmente las y los judiciales pueden moverse a las comunidades. 

Servicios de Justicia de Paz

La Dirección Alterna de Resolución de Conflicto del Poder Judicial de Nicaragua es una instancia creada por la  Corte suprema de Justicia para prestar servicios especializados de Mediación, Conciliación y arbitraje, de manera imparcial, rápida, confidencial y gratuita, para las personas naturales y jurídicas, que buscan resolver sus conflictos es una instancia que facilita el acceso a la justicia y promoviendo una ¿cultura de paz¿.

Mediación

Jurisdicción

El Poder judicial cuenta con la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DIRAC), es una dependencia especializada del Poder Judicial de competencia nacional y de carácter administrativo, encargada de brindar el marco institucional y técnico necesario para dirigir, regular, promover y aplicar los métodos de resolución alterna de conflictos (MRAC) en materia civil, mercantil, agrario, penal. 

 

Por ley están facultados para: acreditar centros administradores de métodos alternos de solución de controversias; así mismo, promueven y capacitan sobre técnicas, habilidades y destrezas para la aplicación de los Métodos RAC, con la finalidad de facilitar el acceso a la justicia, promover la seguridad jurídica y una cultura de paz.

Los servicios que brinda son: 

  • Mediación. (Materia Civil:  previa y durante el proceso;
  • Materia penal: previo y durante el proceso en los delitos menos graves que establece el arto 46 de la Ley 779reformado y en los casos del arto 56 CPP.)
  • Conciliación y arbitraje (en materia de propiedad)
  • Acreditación de Centros de Mediación y Arbitraje
  • Capacitación en métodos de solución de conflictos (MRAC)

Tipo de norma y año

Acuerdo No. 270 del Consejo Nacional de Administración y Carrera judicial de 02/07/2015, para facilitar la mediación, se habilito a las mediadoras y mediadores de DIRAC para realizarla.

Constitución Política. Art. 6, 25 y 160, Publicada La Gaceta No. 94 de 30/04/1987 y La Gaceta No. 32, 18/02/2014.

-Ley 278, Ley de la Propiedad Reformada, Urbana y Agraria, La Gaceta No. 239 de 16/12/1997.

-Decreto No. 75, Reglamento Operativo de la Dirección de Resolución Alternas de Conflictos (La Gaceta No. 89 de 12/05/2000).

-Decreto No. 76, Reglamento la Mediación y el Arbitraje respectivamente (La Gaceta Nos. 90 de 15/05/2000).

-Decreto No. 77, Reglamento Operativo de la Dirección de Resolución Alternas de Conflictos (La Gaceta Nos. 90 de 15/05/2000).

-Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial y Decreto No. 63-99, Reglamento de la LOPJ La Gaceta No. 104 2/6/1999.

-Ley No. 406, Código Procesal Penal, La Gaceta No. 243 y 244 de 21 y 24/12/2001.

-Ley No. 461, Código Penal, La Gaceta No. 232 de 03/12/2007.

-Ley 540, Ley de Mediación y Arbitraje, La Gaceta Nº 122 de 24/06/2005.

-Acuerdo No. 270, del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de 02/07/2015.

-Acuerdo No. 57, del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de 03/02/2016.

-Ley No. 902, Código Procesal Civil de Nicaragua, La Gaceta No. 191, 09/10/2015.

Tipos de mediación

MEDIACIÓN CIVIL, Y DURANTE EL PROCESO CIVIL, CONFORME:

  • LEY No. 260, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA (LOPJ).
  • LEY No. 540, LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE (LMA). Aprobada el 25 de mayo del 2005 y Publicada en La Gaceta Diario Oficial, No. 122 del 24 de junio del 2005
  • LEY No 902, CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE NICARAGUA (CPCN) aprobada el 15 de agosto del 2015 y Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 191 del 9 de octubre del 2015, en vigencia desde el 08 de octubre del 2016.

MEDIACIÓN PREVIA PENAL, CONFORME: 

  • LEY No. 641, CÓDIGO PENAL DE NICARAGUA. Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008.
  • LEY No. 406, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre del 2001.
  • LEY No. 779, CÓDIGO LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY No, 641, CÓDIGO PENAL.

Mediación en el ámbito penal

MEDIACIÓN PREVIA PENAL, CONFORME: 

  • LEY No. 641, CÓDIGO PENAL DE NICARAGUA.SEDE CENTRAL EN MANAGUA.
  • LEY No. 406, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
  • DECRETO 42-2014 Reglamento de la LEY No. 779, CÓDIGO LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY No, 641, CÓDIGO PENAL.

Son mediables:

  • Las faltas
  • Delitos imprudentes y culposos.
  • Delitos patrimoniales cometidos entre particulares sin mediar violencia o intimidación
  • Los delitos sancionados con penas menos graves

 

Efectos del acuerdo en mediación previa penal

  • Cumplido el acuerdo la autoridad judicial declarara extinguida la acción penal, a solicitud de la persona interesada.
  • En caso de incumplirse el acuerdo, el Ministerio Publico o Fiscalía reanudara la persecución penal, a solicitud de persona interesada.

 

Organismo de control de gestión

En cuanto al acto de la mediación, el control de la mediación lo realiza la autoridad judicial que conoce del caso y la gestión del procedimiento lo controla el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial como máxima autoridad del Poder Judicial.

Organismo a cargo del registro de mediadores

Dirección Alterna de Resolución de Conflictos 

Arbitraje

Jurisdicción

El servicio de arbitraje lo realiza la Dirección Alterna de Resolución de Conflictos, la cual está adscrita a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.

 

Presta servicios especializados de Mediación, Conciliación y arbitraje, de manera imparcial, rápida, confidencial y gratuita y con seguridad jurídica, a las personas naturales y jurídicas, que buscan resolver sus conflictos en materia civil, mercantil, agrario, penal y en cualquier otra que la ley faculte, facilitando el acceso a la justicia y promoviendo una ¿cultura de paz¿.

Tipo de norma y año

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CONFORME: 

  • LEY No. 540, LEY DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE del 25 de Mayo del 2005

Forma y oportunidad de acceso

Según la Ley 540 en su artículo 23, el arbitraje se aplica en todos los casos en que la controversia verse sobre materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho. También se aplicará a todos aquellos casos en que por disposición de otras leyes y que se podrá aplicar el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral sea válido conforme Ley.

Modalidad

La Ley 540, Ley de Mediación y Arbitraje contempla las dos figuras jurídicas: Arbitraje de Derecho y Arbitraje de Equidad como forma de resolución de los conflictos

Conciliación

Jurisdicción

La conciliación procede en asuntos laborales, de familia y en justicia penal de adolescentes ante autoridad judicial competente.

 

Tipo de norma y año

En Justicia Penal de Adolescente:

 

Según Ley 287 Código de la Niñez y Adolescencia, aprobado el 12 de mayo de 1998 y publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 97 del 27 de mayo de 1998.

 

Arto. 114. El Juzgado Penal de Distrito de Adolescente es competente para:

e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobar lo resuelto en ella en caso de que las partes lleguen a un acuerdo.

 

CAPITULO II Código de la Niñez y Adolescencia publicado el 27 de mayo de 1998

LA CONCILIACION

 

Arto. 145. La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el adolescente, con el objeto de lograr un acuerdo para la reparación, restitución o pago del daño causado por el adolescente.

 

El arreglo conciliatorio procede de oficio, a instancia del acusado o a petición del ofendido, siempre que existan indicios o evidencias de la autoría o participación del adolescente sin que ello implique aceptación de la comisión del hecho por parte del acusado.

 

Arto. 146. Durante los diez días posteriores al establecimiento de la acusación y siempre que sea posible, por la existencia de la persona ofendida, el Juez Penal de Distrito del Adolescente citará a las partes a una audiencia de conciliación. El Juez Penal de Distrito del Adolescente, en su carácter de conciliador, invitará a las partes, previamente asesoradas y a la Procuraduría General de Justicia a un acuerdo.

 

El Juez Penal de Distrito del Adolescente podrá de oficio o a petición de parte, promover un acuerdo de conciliación en cualquier otra etapa del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en primera instancia.

 

En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez Penal de Distrito del Adolescente y la Procuraduría General de Justicia sobre el cumplimiento de lo pactado.

 

El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.

 

Arto. 150 Cuando el adolescente cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, el Juez Penal de Distrito del Adolescente dictará una resolución dando por terminado el proceso y ordenando que se archive.

 

Arto. 151. La promoción de la acción penal corresponderá a la Procuraduría General de

Justicia, sin perjuicio de la participación que el presente Código y la legislación penal conceden a la víctima u ofendido en los delitos de acción privada y de acción pública a instancia privada. La víctima u ofendido podrá únicamente participar como querellante adjunto a la Procuraduría en los delitos de acción pública.

 

La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá ser presentada ante la

Procuraduría General de Justicia por quien tenga noticia de un delito o falta cometido por un adolescente.

 

En materia de Familia:

 

Según lo la Ley No. 870 Código de Familia publicada por la Gaceta Diario Oficial de la República de Nicaragua Edición No. 190 del ocho de octubre del año dos mil catorce.

 

Arto 562 Conciliación: Podrán someterse a conciliación en la vía administrativa, los asuntos relacionados con el cuido, crianza, alimentos, régimen de comunicación, visitas y todos los conflictos que puedan derivar de las relaciones padre, madre, hijas o hijos, como una forma ágil, expedita, especializada y gratuita de resolver los conflictos que se susciten en el seno familiar.

 

Arto. 563 Institución facultada para llevar a cabo el trámite de conciliación. La facultad de conciliar en la vía administrativa corresponde al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a través de sus delegaciones departamentales las que dispondrán de personas con conocimientos y experiencia en conflictos familiares, quienes actuarán como conciliadores.

 

La Ley numero 815 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social del año: En materia del Trabajo y Seguridad Social se establece la conciliación en: 

 

Art. 85 Procedimiento de conciliación

1. En el día señalado, constituido en audiencia pública, confirmada la presencia de las partes o sus representantes, la autoridad judicial les exhortará a flexibilizar sus respectivas posturas y a buscar una solución negociada, indicando con propiedad las ventajas procesales de esta alternativa, pero evitará emitir criterios o valoraciones de fondo sobre ellas. En ese sentido, invitará a la parte demandada a efectuar una oferta que razonablemente pueda ser aceptada por la demandante. Las partes si así lo desean podrán también sugerir las alternativas o soluciones que estarían dispuestas a admitir o adoptar, teniendo la autoridad judicial la obligación de tratar de acercar las posiciones expresadas por cada una de ellas, pero cuidando que el acuerdo que pudiera producirse no entrañe abuso o fraude a la Ley;

 

2. La autoridad judicial de la causa, garantizará que los acuerdos no vulneren las garantías básicas contenidas en la legislación laboral vigente, por lo que no los aprobará cuando aprecie motivadamente en la correspondiente acta que es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abuso de derecho o posición dominante; y 

 

3. En caso que no haya acuerdo así se hará constar en el acta. La autoridad judicial al momento de dictar su sentencia no deberá considerar lo actuado en el intento de conciliación.

Forma y oportunidad de acceso

En Justicia Penal de Adolescentes: 

Arto. 101. Las y los adolescentes sujetos a la Justicia Penal de Adolescente gozarán de los derechos, libertades y garantías reconocidos en la Constitución Política, Tratados,

Convenciones, Pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por

Nicaragua y las leyes ordinarias, además de aquellas que les corresponde por su especial condición. En consecuencia, deberá garantizarse el respeto, entre otros, de los siguientes derechos y garantías:

f) A que se procure un arreglo conciliatorio con la víctima u ofendido.

 

Arto. 148. La conciliación no procederá en los delitos cuya pena merezca medidas de privación de libertad.

 

En Justicia de familia: 

Asuntos relacionados con el cuido, crianza, alimentos, régimen de comunicación, visitas y todos los conflictos que puedan derivar de las relaciones padre, madre, hijas o hijos.

 

En Justicia del Trabajo y Seguridad Social.

Proceden en todas las causas, la autoridad judicial les exhortará a flexibilizar sus respectivas posturas y a buscar una solución negociada, indicando con propiedad las ventajas procesales de esta alternativa

Carácter y Materias

En justicia penal de adolescente es voluntario

En justicia de familia es voluntario

En justicia del trabajo y seguridad social es voluntario

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